PERMUTAS

 
Se sugiere la lectura del CAPÍTULO XVI:
 
ARTÍCULO 93º.  La permuta es el cambio de destino de común acuerdo entre dos (2) o más docentes titulares en cargos de igual jearaquía.
 
ARTÍCULO 94º.  Las permutas serán concedidas cuando lo soliciten docentes pertenecientes a  establecimientos dependientes de la misma rama de la enseñanza u organismo.
 
ARTÍCULO 95º.  La permuta podrá hacerse efectiva en cualquier momento, excepto durante los dos (2) últimos meses del ciclo escolar. Solo tendrán derecho a permutar los docentes que reúnan las condiciones exigidas para sus respectivos cargos o asignaturas.
 
ARTÍCULO 96º.  Toda permuta concedida tendrá carácter provisional por el término de un (1) mes. Para su confirmación será necesaria la revista activa de los permutantes en sus nuevos destinos durante el mencionado lapso.  Cumplido el mismo, tendrá carácter defintivo.
 
ARTÍCULO 97º.  Las permutas quedarán sin efecto cuando dentro de los doce (12) meses uno de los permutantes renuncie o se retire voluntariamente por jubilación, también por desentimiento común de los interesados dentro del período en que las mismas tengan carácter provisional.
 
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR:
  • Nota de solicitud de permuta, de los docentes interesados.
  • Fotocopia de DNI de los interesados.
  • Fotocopia de título habilitante de los interesados.
  • Fotocopia de Declaración Jurada de los interesados.
  • Fotocopia de Acto Resolutivo por el cual fueron designados titulares (Resolución, o en su defecto, copia de designación de destino definitivo).